Venimos unos y otros, con toda la gama intermedia igualmente al mismos compás, de un tiempo que, en cierto modo arcano, nos asomaba parecer, o que asemejaba, por aquel entonces, en el asentamiento de nuestras suposiciones de antaño, tanto `clarificantemente diáfano´ y como hasta `amenamente próximo´ que, en la `intervención retro´ [¿memorística?¿concordante?… ¿o vaya Vd a saber?] previamente a efectuar, ahora nos dá que tenemos, casi altamente notoria y hasta puede que observable evidente,una `más que cierta dificultad´, al intentar volver hacia él y con lo que posteriormente hemos contrastado, en el brujuleo del aquí para allá, como una situación de `sensación impresiva´, de que algo (¿ o son algos?´… ¿ o fue un continuo embeleco?), en aquel entonces, como si se nos hubiera esfumado, en aquel tris que luego pasó a tras, deslizándose imperceptiblemente, en los entornos de proximidad de nuestra familiaridad cercana, entre las manos.

Cuando en los tiempos que corren [-.- y léase por siglos XIX, XX y lo que va del XXI-.-] manejamos las provincias [¡aún españolas!], tras aquella iniciática opción de la utilización política/administrativa del vocablo `provincia´ en las Cortes de Toro (Corona Leonesa 1371), no nos acercarnos a consultar ningún tipo de catálogo y/o rol, para citarlas, tampoco acudimos a ningún texto constitucional (¿a cuenta de qué?) para enumerarlas, menos aún argüiríamos que, en la `Organización territorial del Estado´ [-.- aún español -.-], no se consagra una precisa ordenación, cerrada o estática, de las provincias españolas, cuando, y por la instrucción más básica (Incluida la otrora “Ley General de Educación” de Villar Palasi, las inculcaba a todos los alumnos españoles), que con diferentes vitolas ideológicas/políticas/administrativas con sus respectivos planes educativos se ha hecho incidente profesión de ello, se manejan, sabido es, ¡ y por todos!, que están en las disposiciones oficiales que han sido de general manejo público en estos tiempos.

Lo ya dicho sobre las provincias precedentemente, se podrá manejar, a nivel de cualquier ciudadano español, por el cotejo en las publicaciones oficiales [-.- del RD. 30-11-1833 (G.M de 3-12-1833) y en el RD 21-9-1927 (GM de 23-9-1927) -.-], y también es factible que se pudiera incidir en que, en la misma forma/modo/manera, al igual diríamos de las regiones [¡españolas aún!], que no solo vienen, de aquel provenir del moderantismo ejerciente, desde el año 1833 [-.- por acuerdo establecido en “”La Pepa” (19-3-1812) -.-], aunque la Nación [Española] ya hiciera sus previos y cívicos/populares/espontáneos escarceos desde el entorno del 1807 ( levantándose en armas contra la invasión francesa en varios lugares, tanto Peñaparda 17-11-1807-.- en el Reino Leonés-.- como de otros lugares), si no que a mayores se utilizan posteriormente, en lo que puede entenderse como un practicidad rutinaria [-.- y en todo caso sin llevar muy encima la vitola de las siglas gobernantes de turno -.-], de forma que pudiéramos asimilar en lo que es el uso de plena cotidianeidad.

Tal anunciada utilización ( de las primetraciones que están imbuidas en el RD de 30-11-1833 para regiones y provincias) se lleva a efecto, en lo que asimilamos desde nuestra no profesional acción cívica, por lo que es una `formalización oficiante ́ {-.- sea en el RD 21-5-1912, signado por el ministro de la Gobernación el ciudadano Barroso y Castillo (D. Antonio ), en la GM 27-5-1912, del gobierno presidido por el ciudadano Canalejas y Méndez (D. José); aplicado en RD de 18-12-1913 y en el RD 26-3-1914 signados por el ciudadano Sánchez Guerra (D. José) en el gobierno presidido por el ciudadano Dato e Iradier (D. Eduardo) , así como la Reales Ordenes de 17-6-1920 (Dato), de 4-8-1920 (Dato) y de 30-9-1924 [-.- ya de Primo de Rivera y Urbaneja (D. Miguel) -.-] -.-} y hasta oficial (Ley 14/1933 de 14-6-1933 por su Art. 11-2, en la GM 30-6-1933). Son tiempos, del proceso histórico, donde las nomenclaturas de las regiones, provincias y municipios, con sus parametrizaciones correspondientes son de utilización general por todos los ciudadanos haciéndolo sin salvedad observable y con todas las vitolas ideológicas/partidarias de aquellos respectivos momentos.

¿Qué título pro-constitucional es el que dicen que no consiguió una ordenación cerrada o estática de la organización territorial del Estado [Español], de las sí [quince] regiones españolas con las si sus respectivas provincias?. La cuestión estribaría en la explanación ambiental que, si asomo y/o parece que da, desde 1978 hacia atrás, tanto el Preámbulo como el Título Preliminar de la propia “CE´1978”, que son muy previos en su cumplimiento. Hablamos del `cumplimiento obligado´ (en y sobre el texto del Art. 2 de nuestra “CE´1978”), ya que el Título VIII, desde nuestra observación civica particulariza y no profesional, no es el que determinaría la estructura espacial y/o territorial (¿que el Reino de España debe tomar de la Nación Española ( en las regionalidades [quince] que ya a integran?), si no el que está, ¡y previamente!, condicionaría por lo ya determinado/tamizado/estructurado de mucho antes (que el propio Art. 2 lo toma para sí mismo). La “CE´1978” se establece con una Nación Española (con sus [quince] regionalidades españolas) que `es existente´ en el momento del acto del referéndum constitucional y no, desde nuestra opinión cívica no profesional, de algo escuetamente nominativo que será ortopedicamente, por rellenado tecnocrático u otro formato, a inventarse posteriormente para ser introducido `ex novo´.

Todo lo cual, en lo previo indicado y en otras muchas disposiciones más que se pudieran traer a retortillo, nos presenta entrelazado, y desde sus orígenes, la expresiones locucionales de las regiones [españolas] con las asignaciones respectivas de sus correspondientes provincias [españolas] y, lo que parece ser queda enmarcado, la estrecha y directa ligazón [que se inspeccionará, en un suponer que apuntamos, por los expertos profesionales sobre su correspondiente plasmación legal y/o jurídica] de ambos vocablos sin hacer particularismos secuenciales y/o asideros coyunturales ( de oportunidad ocasional), lo cual, desde nuestra consideración no profesionalizada, debe ser encuadrado, y a todos los efectos, dentro de la Nación Española.

Así que, y desde nuestro apunte cívico particular (salvo otras aportaciones en contrario), la situación de la Nación Española que tenemos descrita en el texto constitucional (votado democráticamente que fue en la data del 6-12-1978, situación que,¡y por todos los ciudadanos españoles!, no se debe dejar nunca de olvidar), nos dibuja [-.- conceptual y gráficamente (con perimetración harto conocida) -.-], de forma explícita, no sólo y únicamente que está integrada por las [quince] regionalidades españolas, es que también, y por la índole propedéutica de las mismas, viene de antes, ¡bastante antes!, del tal momento del referéndum constitucional. O sea, que ya teníamos Nación Española antes del referéndum constitucional de la data del 6-12-1978, lo cual, y como dato a tener presente, es altamente relevante.

Digamos, y a forma de ejemplo, que a la regionalidad catalana o a la regionalidad leonesa, como a la regionalidad extremeña o a la regionalidad gallega, coo a la regionalidad andaluza o a la regionalidad aragonesa, las tenemos integradas en la Nación Española al momento [votacional] del día 6-12-1978, pero también, y en eso explicamos, en momentos anteriores, léase a 15-6-1977, 15-12-1976,…, 23-11- 1975 y anteriores, como 9-12-1931, 12-4-1931 y otros previos. Y lo estaban fueran cuales fueran las vitolas dirigentes/gobernantes. ¿ Acaso no estaban en tales momentos la regionalidad balear o la regionalidad asturiana en la Nación Española?. ¿ Acaso no estaban en tales momentos la regionalidad valenciana o la regionalidad canaria en la Nación Española?. ¿Que regionalidades españolas eran de todas las quince las que no estaban en tales dichos momentos?. Ninguna regionalidad española , de todas las quince, fue excluida de su libre y democrática participación en el referéndum constitucional del día 6-12-1978. Como tampoco ninguna regionalidad española , de todas las quince, fue excluida de su libre y democrática participación en el referéndum constitucional del día 15-12-1976. Y resulta que ambas consultas están, esa es nuestra interpretación particular no profesionalizada, las todas [quince] regionalidades españolas.

Lo cual que seguidamente hilamos, previamente dicho y anticipado, y escenificado en cierta forma, nos obliga, a unos y a otros (¡ y todos los abundantes del medio!) hacia la `búsqueda situacional de los posibles `esos antes´, al menos los más significativos, con los cuales la expresión citada [la Nación Española] está también conformada y, desde nuestro parecer, haciéndolo sin soslayar´, en modo alguno, ninguna de las `vitolas gubernativas´ [-.- sean o no afines a las actuales positivizadas concepciones y prácticas democráticas de toda la sociedad española -.-] en que, en ese esbozado y ya asomado largo pasado, hemos estado (por nosotros y/o nuestros antecesores) como tal y tan concreta Nación Española.

Viendo las cercanías del día 6-12-1978, no podemos por menos de ir hacia las elecciones del 15-6-1977 o al referéndum del 15-12-1976, donde podemos visualizar las votaciones efectuadas en tales momentos en la consideración de la estructura que sacamos del propio Art. 2 de la “CE´1978”. O sea tomamos lo que si se nos dice que es la Nación Española ( del acto de 1978) para aplicarlo en todos aquellos momentos anteriores, donde tal nuestra Nación Española, tiene plena presencialidad, dotándolo todo el proceso sobre la base de que la Nación Española es `la misma´ en todo momento y distinguiendo tal acontecer de los gobiernos de turno [las vitolas] que son coyunturales.

Así tenemos, y para la jornada del 15-12-1976, en donde se ha convocado a la Nación Española [-.- BOE RD 2635/1976 de 24-11-1976, se somete a “referéndum de la Nación” -.-, lo cual indica que en tal momento no sólo y exclusivamente ello supone el que “la Nación es”, también, y es muy importante, el que “la Nación está”, y claro es: “lo está al completo”, con todas y cada una de sus [quince] partes alícuotas -.- ] que, a parte de dar los datos numéricos correspondientes al total de la misma [-.- que se hayan publicado en el BOE -.-], también podemos aportar (tomando la referencia del Art. 2 de la “CE´1978” -.- ¡que la integran! -.- , las contribuciones correspondientes a las partes alícuotas [las quince regionalidades españolas] de la misma, que igualmente suponemos existentes, todas y cada de ellas [las quince], en el año 1976.

Las contribuciones alícuotas son tal que: [1ª] Andalucía { tiene 3.677.717 Electores, de los cuales Votan 3.011.635, siendo en Pro de la LRP 2.882.496, en Contra 55.068, en Blanco 58.926 y Nulas 15.145}, y siguiendo las demás y en la misma pautación, tenemos: [2ª] Aragón { E 789.926; V 681.662; VP 642.779; VC 14.464; PB 22.882; PN 1537}; [3ª] Asturias { E 740.394; V 540.661; VP 502.438; VC 21.905 ; PB 14.982; PN 1.336}; [4ª] Baleares { E 379.205; V 319.361; VP 303.624; VC 5.522; PB 9.273; PN 942}; [5ª] Canarias { E 740.781; V 559.356; VP 537.626; VC 9.099; PB 11.278; PN 1.353} ; [6ª] Castilla La Nueva { E 3.375.262; V 2.655.038; VP 2.451.437; VC 109.930; PB 85.529; PN 9.152} ; [7ª] Castilla La Vieja { E 1.383.737; V 1.116.576; VP 1.062.255; VC 41.153; PB 38.985; PN 2.819} ; [8ª] Cataluña {E 3.710.652; V 2.749.555; VP 2.567.147; VC 58.146; PB 118.061; PN 6.201}; [9ª] Extremadura{ E 675902;V 554.033;VP 532.170;VC 11.067;PB 9.765; PN 1.031} ; [10ª] Galicia {E 1.837.841; V 1.283.552; VP 1.225.329; VC 24.547; PB 30.355; PN 3.321 }; [11ª] Reino Leonés { E 747.395; V 608.684; VP 575.335; VC 12.715; PB 19.177; PN 1.475}; [12ª] Reino Murciano { E 744.417; V 615.610; VP 589.730; VC 14.478; PB 10.467; PN 935} ; [13ª] Navarra { E 318.797; V 234.730; VP 217.879; VC 6.766; PB 9.439; PN 646} ; [14ª] Reino Valenciano { E 2.149.069; V 1.842.213; VP 1.745.436; VC 43.286; PB 48.742; PN 4.749}; [15ª] País Vasco { E 1.277.885; V 658.260; VP 627.499; VC 627.499; PB 35.596; PN 2.209}.

Este manejo de los datos correspondientes a las [quince] regionalidades españolas en su contribución a la Nación Española, es algo más que un aporte numérico para redondear una cifras globales que corresponde al todo universal considerado, ya que significan que en tales espacios convivenciales, cada uno de ellos [cada regionalidad española] es `equimportante´y a la vez `equipotencial´ también por sí misma al `hecho común´ que nos concita a todos los ciudadanos españoles, haciéndolo desde nuestra corresponsabilidad como ciudadanos regionales de cada parte alícuota [ en todas las quince], en nuestra decisión y libre voluntad democrática para ser compartidamente de la misma

El apunte previo, nos puede servir, a unos y a otros ( y a todos los muchos del enmedio), para volver, ¡y otra vez!, hacia las relecturas de nuestro tiempo anterior, desde los balbuceos contemporáneos de la Nación Española, y sin orquestamientos de vitolas adhesivas apriorísticas, pero sí, ¡y siempre!, en el respeto ( democrático y convivencial) completo de las mismas, para caminar mancomunadamente, dentro de la fraternidad y solidaridad que hemos heredado de nuestras sagas familiares, a lo largo del tiempo que tendrá que venir.

QOSHE - “Nación Española & Vitolas” - Francisco Iglesias Carreño
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“Nación Española & Vitolas”

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15.04.2024

Venimos unos y otros, con toda la gama intermedia igualmente al mismos compás, de un tiempo que, en cierto modo arcano, nos asomaba parecer, o que asemejaba, por aquel entonces, en el asentamiento de nuestras suposiciones de antaño, tanto `clarificantemente diáfano´ y como hasta `amenamente próximo´ que, en la `intervención retro´ [¿memorística?¿concordante?… ¿o vaya Vd a saber?] previamente a efectuar, ahora nos dá que tenemos, casi altamente notoria y hasta puede que observable evidente,una `más que cierta dificultad´, al intentar volver hacia él y con lo que posteriormente hemos contrastado, en el brujuleo del aquí para allá, como una situación de `sensación impresiva´, de que algo (¿ o son algos?´… ¿ o fue un continuo embeleco?), en aquel entonces, como si se nos hubiera esfumado, en aquel tris que luego pasó a tras, deslizándose imperceptiblemente, en los entornos de proximidad de nuestra familiaridad cercana, entre las manos.

Cuando en los tiempos que corren [-.- y léase por siglos XIX, XX y lo que va del XXI-.-] manejamos las provincias [¡aún españolas!], tras aquella iniciática opción de la utilización política/administrativa del vocablo `provincia´ en las Cortes de Toro (Corona Leonesa 1371), no nos acercarnos a consultar ningún tipo de catálogo y/o rol, para citarlas, tampoco acudimos a ningún texto constitucional (¿a cuenta de qué?) para enumerarlas, menos aún argüiríamos que, en la `Organización territorial del Estado´ [-.- aún español -.-], no se consagra una precisa ordenación, cerrada o estática, de las provincias españolas, cuando, y por la instrucción más básica (Incluida la otrora “Ley General de Educación” de Villar Palasi, las inculcaba a todos los alumnos españoles), que con diferentes vitolas ideológicas/políticas/administrativas con sus respectivos planes educativos se ha hecho incidente profesión de ello, se manejan, sabido es, ¡ y por todos!, que están en las disposiciones oficiales que han sido de general manejo público en estos tiempos.

Lo ya dicho sobre las provincias precedentemente, se podrá manejar, a nivel de cualquier ciudadano español, por el cotejo en las publicaciones oficiales [-.- del RD. 30-11-1833 (G.M de 3-12-1833) y en el RD 21-9-1927 (GM de 23-9-1927) -.-], y también es factible que se pudiera incidir en que, en la misma forma/modo/manera, al igual diríamos de las regiones [¡españolas aún!], que no solo vienen, de aquel provenir del moderantismo ejerciente, desde el año 1833 [-.- por acuerdo establecido en “”La Pepa” (19-3-1812) -.-], aunque la Nación [Española] ya hiciera sus previos y cívicos/populares/espontáneos escarceos desde el entorno del 1807 ( levantándose en armas contra la invasión francesa en varios lugares, tanto Peñaparda 17-11-1807-.- en el Reino Leonés-.- como de otros lugares), si no que a mayores se utilizan posteriormente, en lo que puede entenderse como un practicidad rutinaria [-.- y en todo caso sin llevar muy encima la vitola de las siglas gobernantes de turno -.-], de forma que pudiéramos asimilar en lo que es el uso de plena cotidianeidad.

Tal anunciada utilización ( de las primetraciones que están imbuidas en el RD de 30-11-1833 para regiones y provincias) se lleva a efecto, en lo que asimilamos desde nuestra no profesional acción cívica, por lo que es una `formalización oficiante ́ {-.- sea en el RD........

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