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Vaciamiento constitucional, suspensión y restricción: Tres observaciones a la crítica de Farit Rojas sobre el Decreto Supremo 5636

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05.07.2026

En la presente realizaré un análisis del reciente artículo de Farit Rojas Tudela, titulado "El vaciamiento constitucional del estado de excepción", publicado en el periódico digital La Razón (Bolivia) el pasado 28 de junio de 2026. Sin duda, el trabajo de Rojas Tudela constituye un aporte valioso al debate constitucional boliviano, pues coloca en contexto ciertas imprecisiones e incoherencias en las que ha incurrido el Poder Ejecutivo al momento de dictar el Decreto Supremo 5636. Sin embargo, sostener que existe un "vaciamiento constitucional" del estado de excepción me parece una afirmación que desborda los límites del lenguaje constitucional. Su análisis omite, además, considerar el marco normativo y convencional que regula los estados de excepción, el cual limita el alcance de su crítica y muestra que el supuesto “vaciamiento” no se verifica en el contenido del Decreto Supremo.

En este sentido, ofrezco tres observaciones al excelente artículo de Farit Rojas Tudela, con el propósito de contribuir al debate académico desde una perspectiva analítica, objetiva y respetuosa con el derecho constitucional y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

LA CONFUSIÓN ENTRE CREACIÓN NORMATIVA Y EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA CRÍTICA DE FARIT ROJAS AL DECRETO SUPREMO 5636

Farit Rojas sostiene textualmente que: "Con esta medida, el presidente opera un vaciamiento de su propia potestad constitucional de declarar el estado de excepción (...), remitiendo esta potestad a los ministros de Gobierno y de Defensa, quienes, a través de una resolución biministerial, podrán suspender temporalmente el ejercicio de los derechos a la libertad de locomoción, de circulación, de tránsito y de reunión a toda la población o a una parte de ella, en todo el territorio boliviano o en una parte de él."

Farit Rojas sostiene que el Decreto Supremo 5636 transfiere la potestad presidencial a los ministros; sin embargo, esa transferencia no se verifica en el contenido del Decreto. El Presidente sigue declarando el estado de excepción y estableciendo las restricciones; la Resolución Biministerial solo ejecuta territorialmente lo ya dispuesto. Una cosa es la función normativa y otra muy distinta es la función ejecutiva. Que veremos más adelante.

Lo que objetivamente dice el Decreto Supremo 5636

El Decreto Supremo en su Artículo 5, Parágrafo III, refiere que: "Las facultades conferidas, las medidas extraordinarias autorizadas y los planes específicos de ejecución del estado de excepción, serán aplicados de forma progresiva, proporcional, con gradualidad, uso diferenciado de la fuerza y de aplicación territorialmente diferenciada". En su Parágrafo IV, refiere que: "La aplicación de la ejecución de las facultades conferidas y de las medidas extraordinarias serán determinadas mediante Resolución Biministerial conjunta de los Ministerios de Gobierno y de Defensa, sobre la base de la evaluación de riesgo, la evolución de los hechos y las necesidades de protección de los bienes jurídicos e intereses estratégicos constitucionalmente protegidos, en observancia a los principios establecidos en el Artículo 5 de la Ley N° 1740." Y finalmente, en su Parágrafo V, refiere que: "Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Defensa en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser informados de los planes, órdenes de operaciones y demás instrumentos operativos de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas, necesarias para el cumplimiento de las medidas y facultades establecidas en el presente Decreto Supremo."

Lo que objetivamente dice la Ley No. 1740

La Ley No. 1740 denominada “Ley de regulación de estados de excepción”, refiere en su Artículo 8 que, "El estado de excepción será declarado mediante Decreto Supremo”, la declaración debe ser realizada por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional. Y en su Artículo 9, dispone que: "El Decreto Supremo de declaratoria del estado de excepción deberá contener mínimamente: 1. Motivación y fundamentación de la declaración; 2. Delimitación territorial; 3. Duración de estado de excepción; 4. Facultades conferidas y medidas extraordinarias autorizadas; e 5) Identificación de las instituciones encargadas de la ejecución."

La confusión de Farit Rojas: creación normativa y ejecución administrativa

Como bien advertimos en líneas arriba, Farit Rojas refiere que "Con esta medida, el presidente opera un vaciamiento de su propia potestad constitucional de declarar el estado de excepción –entendido como el régimen jurídico extraordinario y temporal consistente en la limitación de derechos y medidas extraordinarias–, remitiendo esta potestad a los ministros de Gobierno y de Defensa, quienes, a través de una resolución biministerial, podrán suspender temporalmente el ejercicio de los derechos a la libertad de locomoción, de circulación, de tránsito y de reunión a toda la población o a una parte de ella, en todo el territorio boliviano o en una parte de él".

Al respecto, el Artículo 137 de la Constitución Política del Estado “CPE” determina que, en caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad; al respecto, el Artículo 138 de la CPE establece que la vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional (…); además, el numeral 16 del Artículo 172 de la CPE dispone que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece la Constitución y la ley preservar la seguridad y la defensa del Estado; la Ley No. 1740, de 8 de junio de 2026, tiene por objeto regular los estados de excepción de conformidad a lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y finalmente, el Decreto Supremo 5636 en su Art. 2 declara el estado de excepción por conmoción interna en todo el territorio nacional, por 90 días. A este efecto, en su Art. 5 –al que hace referencia Farit Rojas–, refiere que “I. Las medidas establecidas en el parágrafo II del presente artículo, surtirán efecto a partir de la emisión de la Resolución Biministerial emitida por los Ministerios de Gobierno y de Defensa, cuando corresponda”. “II. Durante el estado de excepción se suspenden temporalmente el ejercicio de los derechos a la libertad de locomoción, de circulación, de tránsito y de reunión, en los términos y condiciones establecidos en el presente Artículo (…)”.

Ahora bien, esta norma –el Decreto Supremo 5636– es una creación del Presidente, no de los ministros, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 172.8 de la CPE. La Resolución Biministerial no crea nada; se limita a establecer las condiciones para la ejecución del Decreto Supremo, en ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo.[1] Este razonamiento se confirma en la propia estructura del art. 5 del Decreto Supremo: en su parágrafo I dispone que las medidas surtirán efecto únicamente a partir de la emisión de la Resolución Biministerial; el parágrafo III establece que las facultades conferidas y las medidas extraordinarias serán aplicadas de forma progresiva, proporcional y territorialmente diferenciada; y el parágrafo IV precisa que «la aplicación de la ejecución de las facultades conferidas y de las medidas extraordinarias serán determinadas mediante Resolución Biministerial conjunta de los Ministerios de Gobierno y de Defensa, sobre la base de la evaluación de riesgo, la evolución de los hechos y las necesidades de protección de los bienes jurídicos e intereses estratégicos constitucionalmente protegidos, en observancia a los principios establecidos en el Artículo 5 de la Ley N° 1740». En consecuencia, el propio Decreto Supremo distingue claramente entre la creación de las facultades y medidas –que realiza el Presidente mediante Decreto Supremo– y la determinación de las condiciones para su ejecución –que corresponde a la Resolución Biministerial–, lo que evidencia que la Resolución Biministerial constituye un acto de ejecución y desarrollo del Decreto Supremo, sin que exista en el Decreto Supremo una habilitación normativa expresa que remita a los ministros de Gobierno y de Defensa la potestad de suspender derechos fundamentales, como sostiene Farit Rojas al afirmar que, “(…) el presidente opera un vaciamiento de su propia potestad constitucional de declarar el estado de excepción (…), remitiendo esta potestad a los ministros de Gobierno y de Defensa, quienes, a través de una resolución biministerial, podrán suspender temporalmente el ejercicio de los derechos a la libertad de locomoción, de circulación, de tránsito y de reunión a toda la población o a una parte de ella, en todo el territorio boliviano o en una parte de él”.

Farit Rojas no distingue adecuadamente entre dos funciones estatales que Guastini, en su “¿Separación de los poderes o división del poder?”, identifica como fundamentales en la organización del poder político: la función legislativa (creación de normas generales y abstractas) y la función ejecutiva (actos individuales y concretos, que incluye tanto actos administrativos como de un acto de ejecución material). El Decreto Supremo 5636 es un acto del Presidente que, en el marco de la excepcionalidad, crea el régimen normativo del estado de excepción: establece las restricciones a derechos y define sus alcances generales. (Guastini, R., 2001: 295-319).

La Resolución Biministerial, en cambio, no ejerce función legislativa alguna. Su naturaleza es puramente ejecutiva: se limita a determinar el espacio y el tiempo en los que se aplicarán las medidas que el Decreto ya ha previsto (Art. 5.I y II del DS 5636). A este efecto, la Resolución Biministerial no restringirá, mucho menos suspenderá derechos; lo que hace es delimitar territorial y temporalmente la ejecución de una restricción que ya existe, que ya fue ordenada por el Presidente mediante el Decreto Supremo. En tal sentido, la Resolución Biministerial es, en términos de Guastini, un acto de ejecución material propio de la función ejecutiva. No es un acto normativo ni jurisdiccional. Su naturaleza es puramente administrativa y operativa: concreta territorialmente una decisión ya adoptada por el Presidente mediante el Decreto Supremo. Por tanto, no constituye una delegación de la función legislativa ni una usurpación de potestades, sino el ejercicio de una competencia ejecutiva subordinada a la ley.

Si Farit Rojas........

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