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No publico fotos de mi hija en redes, pero sí lo hacen sus amigos: ¿qué dice la normativa?

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Muchos padres y madres toman decisiones deliberadas para que la imagen de sus hijos no circule en internet. Por ejemplo, no abren cuentas a su nombre ni publican fotografías en sus perfiles.

Esa cautela, sin embargo, choca frontalmente con la realidad: los compañeros de sus hijos llevan móvil desde edades cada vez más tempranas y comparten espontáneamente en Instagram, TikTok o grupos de WhatsApp cualquier momento del día. El niño o la niña que no aparece en las redes de sus padres acaba apareciendo, inevitablemente, en las de sus amigos.

Los datos ilustran la magnitud del fenómeno en España. Según la Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en los Hogares del INE, en 2025 el 67,9 % de los menores de 10 a 15 años utilizaba teléfono móvil, porcentaje que asciende al 93,9 % a los 15 años.

El estudio Infancia, adolescencia y bienestar digital (Red.es, UNICEF España, 2025), elaborado a partir de 93 153 encuestas, eleva al 92,5 % el porcentaje de adolescentes registrados en al menos una red social. España, lideró en 2025 el tiempo diario que los menores dedican a las redes sociales –una hora y 17 minutos de media–, según el séptimo informe anual de Qustodio.

Este fenómeno, al que cabe denominar sharenting horizontal –para diferenciarlo del sharenting vertical protagonizado por los propios progenitores–, plantea una pregunta de fondo: si un menor publica en sus redes la fotografía de otro menor sin consentimiento de los padres del fotografiado, ¿qué derechos se vulneran, quién responde y cómo puede reaccionar quien es perjudicado?

El marco normativo: una protección reforzada

El primer dato jurídico relevante es que los menores son titulares de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen garantizados por el artículo 18 de la Constitución Española, con una protección especial y cualificada, según palabras del propio Tribunal Supremo. Esta protección se articula sobre tres pilares.

El primero es la Ley Orgánica 1/1982, que considera intromisión ilegítima la publicación de la imagen de una persona sin consentimiento del titular o, cuando es un menor sin madurez suficiente, de sus representantes legales.

El primero es la Ley Orgánica 1/1982, que considera intromisión ilegítima la publicación de la imagen de una persona sin consentimiento del titular o, cuando es un menor sin madurez suficiente, de sus representantes legales.

El segundo es la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, cuyo artículo 4.3 protege al menor siempresas que la publicación pueda implicar menoscabo de su honra o ir contra sus intereses. Incluso cuando consta su propio consentimiento.

El segundo es la Ley Orgánica 1/1996 de........

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