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El diplodocus de la legítima

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El diplodocus de la legítima

Las personas deben prestar alimentos a sus hijos hasta edades muy avanzadas, y cuando hacen testamento se encuentran con que deben seguir atribuyéndoles una parte importante de los bienes

Tiempos inciertos; tiempos de cambios a todos los niveles. En materia sucesoria, los cambios en la familia exigen revisar la legítima de los hijos en los territorios regidos por el Código Civil. Pongo un ejemplo: en el último año, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha enfrentado al desagradable problema de la desheredación de hijos distanciados de sus padres a causa del divorcio. La desheredación permite al causante apartar a sus hijos de la legítima que les corresponde por ley. Y, cuando rige el Código Civil común, esa legítima es importante: el progenitor al fallecer está obligado a destinar dos tercios de la herencia a los hijos.

En este artículo, voy a referirme a los territorios regidos por el Código Civil, porque en España la variedad sucesoria es la regla. Hay territorios en los que no existe más que una legítima formal, como Navarra, o ni tan siquiera legítima, como la tierra de Ayala; otros en los que el hijo legitimario recibe un crédito por una cuarta parte que puede reclamar al heredero, quien podrá pagarlo en bienes o en dinero; y otros, como Galicia, que han adoptado el modelo de la cuarta parte de los bienes hereditarios.

Pero queridos lectores, las cosas no son tan sencillas como aparentan, porque estos derechos hay que proyectarlos en la situación económica de cada uno. Pensemos en una familia media con un patrimonio elemental: la propiedad de la vivienda habitual, alguna inversión en un plan de pensiones, un vehículo o una pequeña empresa, todo ello construido y acumulado a lo largo de una vida. ¿Se deben atribuir dos tercios de ese patrimonio a........

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