¡Frente a ley del embudo, desobediencia popular!
El Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso administrativo[1], emitió una sentencia que tiende a comprimir los estrechos límites de la protesta social en el país. En su acto, la Sala condena a la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa San Isidro de Chichimene (CJAID) y la señora Sandra Patricia Ruiz a pagar solidariamente los perjuicios por lucro cesante en favor de Ecopetrol SA, debido a las protestas realizadas en la estación Chichimene, en Acacias (Meta), entre el 31 de julio y el 15 de agosto de 2017. Se trata de un dictamen que deja en claro el desequilibrio estructural que caracteriza al Derecho en la actual sociedad y que por tanto amenaza en forma grave el ejercicio del derecho a huelga y protesta en el país.
De acuerdo a la información del fallo (pg 26[2]), la protesta se originó en la exigencia de mayores oportunidades laborales para las personas de la región, así como la exigencia de mayor inversión social por parte de la empresa petrolera. Tales motivaciones llevaron a que la Corporación de Juntas de Acción Comunal decidiera la realización de una huelga, tras haber entregado con antelación un pliego de peticiones a la petrolera. Se puede inferir –por cuanto el documento omite precisamente este aspecto fundamental- que la empresa no atendió oportuna y adecuadamente las peticiones de la comunidad y los trabajadores, razón por la cual se vieron empujados a iniciar una huelga de hambre y un bloqueo a la entrada de la citada estación.
En forma posterior, la empresa petrolera demandó a la Corporación de Juntas y a la representante legal por los supuestos daños causados durante la protesta. Entre ellos se numeran: “(i) la restricción en la movilidad del personal técnico hacia las locaciones de los pozos, (ii) la imposibilidad de ingreso de insumos críticos (como biocidas o químicos para inyección), (iii) la suspensión de contratos necesarios para la operación (como servicios de well service o mantenimiento), y (iv) la imposibilidad de atender fallas operativas en sitio” (pg 33). En consecuencia, la Sala de la Corte define que se presentó una “interrupción de las actividades operativas (…) real, continua y eficaz (la que) impidió la ejecución de labores indispensables para el funcionamiento pleno de los pozos y de la infraestructura asociada”.
En síntesis, lo que se describe es el desarrollo típico de un conflicto laboral donde se enfrentan los patronos (la empresa petrolera) y la comunidad trabajadora -representada por la Corporación de Juntas. La consecuencia obvia de los hechos de presión ejercidos por la comunidad y los trabajadores fue limitar el proceso productivo normal, que se traduce en una reducción de la cantidad de producción diaria (pg 22). Tal resultado es calificado por el Consejo de Estado en el sentido de que “existe un nexo causal claro y verificable entre los bloqueos y las distintas categorías de afectación identificadas”, que se traduce en una afección de los........
