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Le propongo al Gobierno, a los gremios y al Congreso

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13.09.2026

Es un imperativo categórico para el Gobierno de Abelardo de la Espriella, reactivar la economía y hacerla más competitiva, equitativa e incluyente y, para lograrlo, es imprescindible que se propicie una ambiciosa expansión económica a partir de la disminución de la onerosa carga impositiva y, en especial, del abusivo costo de los recursos financieros que asfixian al sector productivo.

Es por eso que me permito sugerir al presidente, al vicepresidente, a los gremios económicos y al Congreso de la República que consideren la propuesta que, durante la pandemia de COVID-19, me permití formular para que se modifique la metodología de cálculo de las tasas de interés y, específicamente, de los llamados Interés Bancario Corriente (IBC), Interés Remuneratorio (TIR), Interés Moratorio (TIM) e Interés Máximo Legal (IML) comúnmente denominado Tasa de Usura (TU), no sin dejar de señalar que no existe razón o fundamento legal, económico o financiero alguno para mantener esta inexplicable metodología.

Advierto que, para explicar y sustentar mi propuesta y a riesgo de que algunos lectores suspendan su lectura, es necesario hacer referencia a algunas normas que la hacen técnica, extensa y exigente en su lectura y comprensión.

Antes que nada, es necesario precisar que, contrariamente a lo que generalmente se cree, en Colombia las tasas de interés no las fija el mercado, tampoco las fija el Gobierno o el Banco de la República; quienes las fijan son los mismos establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento que son los únicos autorizados para captar y colocar los ahorros públicos) y que el Gobierno tan solo se limita a certificarlas y promulgarlas por medio de la Superintendencia Financiera.

En suma, el precio o costo del dinero no lo fija el mercado; lo establecen, tanto, en la captación como en la colocación los mismos establecimientos de crédito, lo que, de suyo, rompe la ley del mercado e induce a intuir razonablemente la ocurrencia de una eventual colusión o, al menos, el ejercicio de una posición dominante abusiva.

Para sustentar lo anterior, basta revisar con rigor la oscura y confusa redacción del artículo 884 del Código de Comercio que textualmente dispone:

“C. Co. ARTÍCULO 884. LÍMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”

El artículo antes transcrito enuncia una metodología de cálculo, pero no explica qué es el Interés Bancario Corriente (IBC) ni cómo se obtiene y se calcula.

Para saber qué es y cómo se obtiene y calcula el IBC, es necesario remitirse al profuso y farragoso Decreto 2555 de 2010, que en su artículo 11.2.5.1.1 se refiere a la certificación del Interés Bancario Corriente y predica lo siguiente:

“ARTÍCULO 11.2.5.1.1. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia, certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente........

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