La llamada “singularidad” de Cataluña, pretendida por algunos de sus políticos para la constitución del Gobierno de la Generalitat, ha puesto sobre la mesa la figura del “consorcio tributario”, prevista en los Estatutos de Autonomía andaluz (art. 181) y catalán (art. 204), como posible solución que permita su reconocimiento.
Sin duda, no estamos ante un concepto que figure reconocido en nuestra Constitución (CE) ni en la Ley Orgánica de Financiación de las CC AA. Además, existen diferencias en su regulación, tal y como pasamos a analizar.
Comenzando por Andalucía, se reconoce que la organización de su Administración tributaria adoptará la forma que mejor responda a los principios constitucionales y estatutarios, “velando especialmente por la efectiva aplicación de los recursos a su cargo y luchando contra el fraude fiscal”. Para ello, a su Agencia Tributaria se le encomienda la aplicación (gestión, inspección y recaudación) de todos los tributos propios y de los cedidos íntegramente por el Estado (en particular, los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones, así como transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados).
Respecto del resto, “podrá establecerse un régimen de colaboración para su gestión compartida”, de exigirlo su naturaleza. A tal efecto, se constituirá “un consorcio”, con participación paritaria de ambas Administraciones.
En el caso de Cataluña, las previsiones sobre su Agencia Tributaria son idénticas, si bien ello no ocurre con el consorcio o “ente equivalente”, compuesto con la misma participación paritaria. Este podrá, respecto de la aplicación de los tributos cedidos........